Descripción
La Ley Foral núm. 13, de 22 de julio de 2015, "Intervenciones para la prevención y el tratamiento de la adicción al juego", prohibió la colocación de las máquinas recreativas a que se refiere el apartado 6 del artículo 110 del T.U.L.P.S. a una distancia inferior a 300 metros de los lugares sensibles identificados por el artículo 5 de la ley:
(a) centros educativos o de formación de cualquier tipo y nivel;
b) establecimientos sanitarios y hospitalarios, incluidos los dedicados a la acogida, atención y recuperación de personas que padezcan cualquier forma de adicción o se encuentren en especiales condiciones de desamparo social o que, en cualquier caso, formen parte de categorías protegidas;
c) instalaciones residenciales o semiresidenciales que operen en los ámbitos sanitario, escolar o de asistencia social;
(d) instalaciones y zonas recreativas y deportivas frecuentadas principalmente por jóvenes, así como centros juveniles u otras instituciones frecuentadas principalmente por jóvenes previstas o financiadas en virtud de la Ley Provincial nº 5 de 14 de febrero de 2007 (Ley Provincial de Juventud de 2007)
(e) clubes de jubilados y de la tercera edad previstos o financiados en virtud de la Ley Foral nº 11 de 25 de julio de 2008 (Creación del Servicio Civil de Voluntariado de la Tercera Edad, Creación del Consejo Provincial de la Tercera Edad y Otras Iniciativas en Favor de las Personas Mayores)
f) Lugares de culto.
Los Ayuntamientos y otros Organismos, empresas, profesionales y ciudadanos podrán presentar por escrito o telefónicamente solicitudes de asesoramiento al Servicio de Artesanía y Comercio - Oficina de Apoyo y Promoción de Actividades Económicas sobre la aplicación de la normativa provincial.