Descripción
Los gastos en que incurran los contribuyentes obligados a mantener, proteger o restaurar bienes sujetos a un régimen vinculante, de conformidad con las disposiciones del Código del Patrimonio Cultural y Paisajístico, son deducibles en la medida en que hayan sido efectivamente realizados por ellos.
Los contribuyentes obligados a mantener, proteger o restaurar bienes culturales inmuebles en virtud del artículo 10 del Decreto Legislativo 42/2004, con el fin de obtener los beneficios fiscales previstos en el artículo 15, apartado 1, letra g), del Decreto Presidencial nº 917, de 22 de diciembre de 1986 (T.U.I.R. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en lugar de la documentación y la
certificación sobre la necesidad y pertinencia de los gastos incurridos en obras de conservación de bienes culturales, podrá presentar a la Superintendencia de Bienes y Actividades Culturales de la UMSt una declaración sustitutiva de la declaración jurada (de conformidad con el artículo 40 de la Ley nº 214, de 22 de diciembre de 2011), que deberá demostrar la necesidad de los gastos, cuando no sean exigidos por ley.
La declaración sustitutiva de la declaración jurada (art. 47 del Decreto Presidencial nº 445/2000) se refiere a los gastos efectivamente realizados por los que se tiene derecho a la deducción; deben omitirse todas aquellas obras que, aunque autorizadas, se realizaron por necesidades funcionales.
La desgravación fiscal a los propietarios de bienes de interés histórico-artístico constituye un fuerte instrumento indirecto de apoyo a la conservación de los bienes, frente, por un lado, a la considerable incidencia de los gastos necesarios para la realización de las obras (a menudo de carácter obligatorio) y, por otro, a la escasa disponibilidad de recursos para destinar a la conservación del patrimonio.