Descripción
El trabajo de niños y adolescentes, contratados por empresarios, se rige por las disposiciones de la Ley L. 17 de octubre de 1967, nº 977. Por "niños" se entienden los menores que aún no han cumplido los 15 años y siguen sujetos a la escolaridad obligatoria. Por "adolescentes" se entienden los menores de entre 15 y 18 años que ya no están sujetos a la escolaridad obligatoria.
Los niños y adolescentes no pueden ser destinados a trabajar bajo el sistema de turnos ajedrezados; cuando este sistema de trabajo esté permitido por los convenios colectivos de trabajo, la participación de niños y adolescentes podrá ser autorizada por la Inspección Provincial de Trabajo.
La jornada de trabajo de los niños, niñas y adolescentes no podrá durar más de cuatro horas y media ininterrumpidas. Si el tiempo de trabajo diario supera las cuatro horas y media, deberá ser interrumpido por un descanso intermedio de al menos una hora. Los convenios colectivos podrán reducir la duración del descanso a media hora. La reducción a que se refiere el párrafo anterior, a falta de previsión en los convenios colectivos, podrá ser autorizada por la Inspección Provincial de Trabajo, previa consulta a los sindicatos competentes, cuando el trabajo no sea peligroso o penoso.
La Inspección Provincial de Trabajo podrá prohibir la permanencia de niños y adolescentes en los locales de trabajo durante sus descansos.