Descripción
Se requiere autorización de la Superintendencia para la ejecución de obras y trabajos de cualquier tipo.
También se requiere autorización para los casos de demolición y retirada definitiva de bienes culturales.
La obligación se aplica a los bienes de propiedad privada declarados de interés cultural en virtud de los artículos 10 y 13 del Decreto Legislativo 42/2004 (Código del Patrimonio Cultural y del Paisaje) o como resultado de notificaciones en virtud de leyes anteriores (l. 20 de junio de 1909, nº 364, l. 11 de junio de 1922, nº 778, l. 1 de junio de 1939, nº 1089), así como los bienes de propiedad pública verificados como de interés cultural en virtud de los artículos 10 y 12 del Código y también los bienes, pendientes del procedimiento de verificación, de más de 70 años de antigüedad propiedad de personas jurídicas públicas y sin ánimo de lucro.
También se requiere autorización para obras de absoluta urgencia con el fin de evitar daños a los bienes protegidos, tras la comunicación a que se refiere el artículo 27 del Código.
En el caso de los bienes inmuebles, el cambio de uso con obras también está sujeto a autorización; si dicho cambio se produce sin obras, se requiere una mera comunicación, a fin de que el Superintendente pueda detectar cualquier incompatibilidad del nuevo uso previsto con el bien cultural.
Restricciones
La competencia para las intervenciones de construcción en el patrimonio cultural está reservada a la categoría profesional de los arquitectos en virtud del artículo 52 del Real Decreto nº 2537 de 23 de octubre de 1925 relativo a la profesionalidad de los diseñadores; la parte técnica únicamente también puede ser realizada por un ingeniero.
En el caso de una intervención global, si también afecta a superficies decoradas contenidas en el bien, también se hace referencia a las disposiciones del artículo 29 del Código relativas a la competencia de los restauradores para los trabajos de restauración de las superficies valiosas del patrimonio arquitectónico.
El incumplimiento de la obligación de obtener la autorización prevista en el artículo 21, apartado 1, letra a), y apartado 4 del Decreto Legislativo 42/2004 conlleva la aplicación de sanciones penales de conformidad con el artículo 169 del Decreto Legislativo 42/2004 y, en caso de daños, también la aplicación de sanciones administrativas de conformidad con el artículo 160 del mismo Código.